lunes 10 de marzo de 2008

LEY N° 88: GENERALIDADES (PRIMERA PARTE)

por José Manuel de la Rosa Pérez*

He querido escribir para este Boletín por la importancia del mismo para el trabajo educativo y de asesoría a la población cubana y a la disidencia en particular.
El tema me fue recomendado por el licenciado René Gómez Manzano, dirigente de la Corriente Agramontista (de abogados independientes de Cuba) después de haber leído la moción y el escrito de ampliación que un pequeño colectivo de cubanos le dirigimos al señor Ricardo Alarcón de Quesada, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) en el año 2005, del que hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna; no obstante, ya tenía en mi mente desde ese año (es decir, 2005) realizar algún escrito para este órgano, pero los dos años de prisión de Gómez Manzano, la no publicación del Boletín durante ese tiempo y el deterioro del diskette donde tenía grabada la primera parte de mi trabajo, me lo impidieron hasta ahora. Hoy hablaré sobre las generalidades en las que se fundaron nuestros criterios o razones para solicitar a la ANPP la derogación de la antes mentada Ley N° 88 por inconstitucional; a la vez, deseo dejar esclarecido mi punto de vista sobre esta materia, después de la amenaza de aplicarle dicha Ley al activista René Montes de Oca Martija.
Lo primero que vamos a dilucidar son los antecedentes de esta iniciativa. Para mayo de 2005 se llevaba a efecto en la ciudad de La Habana la Asamblea para Promover la Sociedad Civil, que tan buen éxito tuvo por esa fecha. Desde antes, es decir, desde el mes de marzo, el presidente del Partido del Pueblo Cubano (Ortodoxo), Heriberto Portales Rodríguez, me había pedido por vía telefónica que elaborara un proyecto para combatir la Ley Mordaza, como se le conocía a ese engendro comunista. El proyecto se desarrolló en dos partes: el 27 de mayo de 2005 se presentó a la ANPP la moción; y el 15 de noviembre de 2005, el escrito de ampliación al mismo. También formulamos un par de quejas por morosidad del Presidente del parlamento cubano, las que fueron dirigidas al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la República, respectivamente. No está de más decir que nunca hemos recibido respuesta.
En un inicio, la moción se sustentaba sobre cuatro principios cardinales que demostraban la incompetencia de los diputados con respecto a esta Ley. Más tarde, con el escrito de ampliación, aclaramos y abundamos mucho más en este tema. Los elementos sobre los que declaramos la inconstitucionalidad de esta Ley eran y siguen siendo los siguientes:
· Tergiversación del principio de notoriedad;
· Incompetencia de la Asamblea Nacional del Poder Popular para aprobar una Ley con carácter especial;
· Tergiversación del principio de oportunidad (procesal); y
· La analogía como esencia de esta Ley.

Más tarde se añadió un quinto elemento; a saber:
· La inhumanidad de esta Ley.

Expliquemos grosso modo en qué consisten los dos primeros de estos elementos que nos permitieron definir a la Ley N° 88 como inconstitucional.

Tergiversación del principio de notoriedad

Lo primero que nos preguntamos es: ¿Qué cosa es la notoriedad? Ésta no es más que lo que es conocimiento público. ¿Dónde radica la tergiversación? Si llevamos bien el hilo de la historia, veremos que la única persona en Cuba que durante algo más de cinco años habló sobre la Ley Helms-Burton fue el doctor Ricardo Alarcón de Quesada, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Al parecer, todo el mundo estaba informado sobre la Ley Helms-Burton, pero nadie la ha visto; ni siquiera los fiscales y jueces que aplicaron la Ley N° 88 en la primavera de 2003; y esto es muy importante, puesto que este cuerpo legal se refiere específicamente a la Ley Helms-Burton, al “bloqueo” y a la “guerra económica”.
La ley cubana no aclara qué se entiende por “bloqueo”, y realmente no puede aclararlo, porque éste no existe como tal: el comercio con los Estados Unidos ha roto la barrera de los mil millones de dólares; esto con independencia de la ayuda del pueblo norteamericano, que son algo más de 270 millones de dólares. Por otro lado, tampoco la ley podía aclarar qué cosa era la “guerra económica”, puesto que la compraventa de grandes, medianas y pequeñas empresas es un negocio jurídico que practican las naciones libres. Todo esto fue tergiversado por el señor Alarcón de Quesada.
Pero hay más: dentro de la teoría del derecho —y dentro del Derecho Penal en particular— existen toda una serie de normas que por sus características son conocidas como normas penales en blanco. Este tipo de normas se remiten a otras para completar el mandato jurídico. Y la Ley N° 88 se refiere siempre a la Ley Helms-Burton, un cuerpo legal que nadie —repito— ha visto; por lo tanto, el gobierno cubano debió haber publicado esa ley extranjera para su justo y cabal conocimiento por la sociedad cubana. A pesar (y no me voy a cansar de repetirlo) de que el gobierno cubano cuenta con los recursos humanos y materiales para llevar a efecto el acto de la publicación de dicha ley norteamericana, no lo hizo. Los tribunales cubanos juzgaron en virtud de una ley desconocida; los fiscales adecuaron sus solicitudes condenatorias a una ley que ellos nunca vieron y que aún en la actualidad no conocen. Tamaño crimen todavía no ha sido reparado. ¿Quién puede decirme que no se tergiversó el requisito de notoriedad? Recuerdo que, a mediados de la década del 90 del siglo pasado, el periódico Granma publicó in integrum la Ley de Ajuste Cubano. Todo esto demuestra que al gobierno cubano no le conviene que el pueblo de Cuba sepa la verdad.

Incompetencia de la Asamblea Nacional para aprobar una ley especial

En uno de los artículos de la Ley N° 88 se lee que ella es especial con respecto a cualquier otra que la preceda. Cualquiera que no conozca de derecho acepta de primera intención la validez y legalidad de la Ley N° 88; pero alguien que sea ducho en el tema, dirá que no. Según la Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular tiene facultades para aprobar, modificar o derogar cuantas leyes le sean presentadas a sus miembros; pero vamos a ver que el propio artículo 75, en específico el inciso u), nos aclara que la ANPP debe someter a consideración del pueblo alguna ley que, por sus características, así lo requiera. Esto fue violado, y lo voy a demostrar.
En primer lugar, la propia Ley N° 88, en uno de sus por cuantos, dice que ella es hija de la llamada Ley de Reafirmación de la Dignidad y la Soberanía Cubanas. Esta última fue aprobada por el pueblo de Cuba, en respuesta a la Ley Helms-Burton. Si esto es así, ¿por qué la marcada con el número 88 no recorrió el mismo camino?
En segundo lugar, falta la objetividad jurídica. La Ley N° 88 lleva por nombre Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, y todos sus artículos se refieren a posibles hechos que nada tienen que ver con la independencia nacional y mucho menos con la economía cubana, por lo que su redacción —como dijimos en aquella ocasión— resultó ser mediocre y se presta para interpretaciones malintencionadas.
En tercer lugar, el artículo 53 de la Constitución vigente trata sobre el derecho de los ciudadanos a la libertad de expresión y el derecho a la información. El último párrafo de este artículo dice textualmente que “la Ley regula el ejercicio de estas libertades”. Ahora uno se pregunta y le pregunta al señor Ricardo Alarcón de Quesada: ¿Cuál esta Ley? ¿Dónde está escrita? Inmediatamente comprendemos que esa Ley no existe, y resulta que las distintas figuras delictivas de la Ley N° 88 tienen una relación directa con los artículos 53 y 75 de la Constitución; por tanto, lo adecuado era que esta Asamblea llevara a cabo el referendo que este último precepto prevé. Esto se violó.
Teóricamente, la explicación es la siguiente: El doctor Julio Fernández Bulté, catedrático de la Universidad de La Habana, en su obra Teoría del Derecho, haciendo referencia al investigador inglés A. H. L. Hart, dice que en el mundo moderno, y en el Derecho como tal, existen tres grandes tipos de normas jurídicas, que son: de cambio, de adjudicación y de legitimación. Siguiendo el rastro, podemos decir que las normas de cambio en Cuba se hallan contenidas en el Reglamento de la ANPP, en el capítulo que regula la creación de la Ley. Las normas de adjudicación son aquellas que aparecen en el artículo 75 de la Constitución, y en verdad donde aparece la división es en las normas de legitimación. Este artículo 75, en su inciso b), legitima todo acto de creación, modificación y/o revocación de cualesquiera normativas de carácter general que emanen tanto de la propia Asamblea Nacional como de los organismos de la Administración Central del Estado; pero seguidamente, el inciso u) legitima al populus; es decir, al pueblo, para que este apruebe por medio de un referendo lo que mejor le convenga. Esto quiere decir que el poder de representación que el sistema electivo cubano legaliza, limita las facultades tribunicias de las que los diputados están investidos. Por demás, el principio de especialidad con que está investida esta Ley es contradictorio con la Constitución de 1976, no así con la Constitución de 1940, en donde el Congreso tenía amplias facultades; a menos que no se haya hecho uso del principio de ultraactividad de la Ley, no encuentro razón alguna para que la ANPP haya actuado de la manera en que actuó.
Veamos la contradicción de la Ley N° 88 con la Constitución vigente. El artículo 121 de la Constitución de 1976-92, regula el ejercicio de la libertad funcional de los tribunales populares, concediendo a los jueces al llamado ius decidendi o derecho de decisión, que la ley procesal regula como el ejercicio del libre arbitrio. La cláusula de que los jueces en Cuba no le deben obediencia más que a la Ley es una farsa. Me explico: el doctor Renén Quirós Pírez, también catedrático de la Universidad de La Habana y doctor en Ciencias Jurídico-Penales, nos dice en su obra cumbre (Manual de Derecho Penal General, Tomo II) que la especialidad es un principio que se va a dar en el conflicto aparente de normas jurídicas; plantea que la norma especial contiene, frente a la norma ordinaria, una cualidad que va a sobresalir, que la va a diferenciar con respecto al hecho hipotético contenido en ella; abunda en que, producto de esta cualidad, el Tribunal está obligado a sancionar conforme a lo que se decida en esta ley o norma jurídica, y que, por ende, dicho Tribunal no puede, desde ningún punto de vista, entrar a decidir sobre la gravedad de la pena. Y es así: por algo sería especial esta Ley de haber sido aprobada por el pueblo; pero la Ley N° 88 no fue aprobada por el pueblo cubano, sino por un órgano superior de poder, que si bien es cierto que está facultado para realizar ese acto jurídico, se encuentra limitado —repito— por la propia Constitución a determinados actos jurídicos generales. Sumémosle a todo esto otra situación que es de importancia capital para el derecho modelo y para el cubano en particular. Desde el momento en que se legaliza una ley de carácter especial, el Estado Cubano está en la obligación de instituir un tribunal especial o una sala especial donde se ventilen estos actos jurídicos. No está de más decir que en esos tribunales o salas especiales no tienen participación ni cabida los llamados jueces populares o legos, puesto que, como bien su nombre lo indica, la sala o tribunal es especial. Si ese mandato no viene contenido en la ley especial (votada y aprobada en referendo —repito— por el pueblo cubano), continúa siendo inconstitucional el acto jurídico de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Y para terminar esta primera parte: cuando el 4 y el 5 de abril de 2003 los tribunal desacataron la solicitud de la Fiscalía en el sentido de que se les impusieran a los acusados la condena de privación perpetua de libertad, no debemos verla como el libre arbitrio o ius decidendi de los mismos, sino que todo esto obedeció a que no se encontró en dicha conducta “las marcadas intenciones de la conducta punible, además de la búsqueda de un resultado concreto” (José Luis Toledo Santander), que es el elemento típico que impera en esta ley. A los sancionados no se les exigió responsabilidad civil alguna, por lo que ningún daño cometieron contra las personas o el Estado como tal.
Hasta aquí, algunas consideraciones de la vulnerabilidad constitucional que esta Ley crea, y de las cuales las actuales autoridades cubanas se jactan a diario.
* José Manuel de la Rosa Pérez: Moense. Graduado de Licenciado en Derecho en el Instituto Superior Minero-Metalúrgico de Moa (2003). Ejerció como Asesor Jurídico de la Empresa Provincial de Equipos y Talleres de Holguín y como Registrador de la Propiedad. Miembro de la Corriente Agramontista. Asesor del Colegio de Pedagogos de Cuba. Reside en Moa, provincia de Holguín.