por Maybell Padilla Pérez*
Libertad Sindical
En el Preámbulo de la Constitución de la OIT, se incluye el reconocimiento del principio de la libertad sindical como requisito indispensable para la paz y armonía universales. En la Declaración de Filadelfia, proclamada en el año 1944, se señala que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante.
Desde los comienzos de la OIT, la libertad sindical es uno de los valores fundamentales de esa Organización, poniendo de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimiten con precisión el contenido de ese concepto, y de enunciar su contenido en un instrumento formal, con el objeto de promover y supervisar su ámbito de aplicación.
Por ser un principio en la Constitución de la OIT y sus Estados Miembros, se constituye en una obligación internacional de los mismos. Aunque una nación no ratifique los convenios sobre libertad sindical, tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que les son consustanciales.
La Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Relación con las Libertades Civiles, de 1970, hizo hincapié en que las libertades se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en que ellas son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales; es decir, la libertad sindical es inseparable del derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitraria.
Los instrumentos jurídicos básicos sobre la libertad sindical están contenidos en los convenios números 87 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), de 1948; y 98 (sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva), de 1949. Ellos tienen como objetivo promover y garantizar los derechos humanos laborales fundamentales, dentro de la esfera más amplia de los derechos económicos, sociales y culturales.
Los principios contenidos en estos convenios no presuponen un patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuese su forma de organización.
Ambos instrumentos se complementan: Mientras el Número 87 concierne al libre ejercicio del derecho de sindicalización, en relación fundamental con el Estado; el 98, por una parte, protege esencialmente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a los actos discriminatorios y la injerencia de los empleadores y gobiernos, y por otra, estimula y fomenta la negociación colectiva.
Protección del Salario
En 1944, la Confederación Internacional del Trabajo se reunió en Filadelfia. En esta ocasión fue presentado un informe donde figuraba el Proyecto de la Declaración de Filadelfia, en el que se hacían a la Organización sugerencias para el programa futuro. Entre otras cosas, se señalaba que la política de salarios se encontraba en el centro de la OIT, pero, hasta ese momento, se habían adoptado tres series de normas internacionales sobre el tema. En dicho informe se hacía constar que:
En muchos países del mundo, y especialmente en los sectores rurales, sería también de gran utilidad un convenio o recomendación sobre métodos de pago de los salarios que estableciera las normas relativas al pago a intervalos regulares, las condiciones a que estarían sujetos los descuentos y anticipos de salarios, la prohibición de exigir que los trabajadores compraran con sus salarios mercancías ofrecidas por el empleador, los criterios aplicables en materia de pagos parciales en especie, la protección de los salarios en los procedimientos judiciales y temas similares.
La obligación de establecer salarios mínimos fue establecida por vez primera en 1928, mediante el Convenio No. 26 y la Recomendación No. 30, aplicados a la industria y al comercio. Posteriormente, en 1949, aparece el Convenio No. 95, complementado por la Recomendación No. 85 de ese año. El Convenio, que es de aplicación general, debe servir para proteger a los trabajadores contra procederes que puedan colocarlos indebidamente bajo la dependencia del empleador, y también para asegurar que los salarios se paguen íntegramente y sin demora.
En 1951 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó para la agricultura el Convenio No. 99 y la Recomendación No. 89, los que imponen la obligación de establecer —o mantener— en funcionamiento métodos para fijar tasas mínimas de salarios, en colaboración con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. También prevén un sistema de control y sanciones.
Las normas más recientes sobre la matera están contenidas en el Convenio No. 131 y la Recomendación No. 135, de 1970, los cuales tienen en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Prevén la necesidad de establecer un sistema de salarios mínimos aplicado a los asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación de dicho sistema. Además, indican los elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios y disponer el ajuste periódico de dicho nivel. Debe ser mencionado el Convenio No. 173, de 1992, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Derecho a la Huelga
El Derecho de Huelga está explícitamente reconocido como Derecho Humano Laboral en el artículo 8, acápite 4, del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Protocolo de San Salvador, instrumento del Sistema Interamericano que entró en vigor en diciembre del año 2000. También en el Informe III de la OIT (parte 4B) a la Conferencia Internacional del Trabajo (81ª reunión, 1994) sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva (Capítulo V: El derecho de huelga, páginas 65 a 83, Ginebra, 1994).
Aun cuando este derecho no se reconoce en forma expresa en el Convenio No. 87, de 1948 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), ni en ningún otro convenio relacionado con los derechos sindicales, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la POIT lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8 y 10 del Convenio No. 87), con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión “programa de acción” incluye el derecho de huelga
Libertad Sindical
En el Preámbulo de la Constitución de la OIT, se incluye el reconocimiento del principio de la libertad sindical como requisito indispensable para la paz y armonía universales. En la Declaración de Filadelfia, proclamada en el año 1944, se señala que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante.
Desde los comienzos de la OIT, la libertad sindical es uno de los valores fundamentales de esa Organización, poniendo de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimiten con precisión el contenido de ese concepto, y de enunciar su contenido en un instrumento formal, con el objeto de promover y supervisar su ámbito de aplicación.
Por ser un principio en la Constitución de la OIT y sus Estados Miembros, se constituye en una obligación internacional de los mismos. Aunque una nación no ratifique los convenios sobre libertad sindical, tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que les son consustanciales.
La Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Relación con las Libertades Civiles, de 1970, hizo hincapié en que las libertades se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en que ellas son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales; es decir, la libertad sindical es inseparable del derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitraria.
Los instrumentos jurídicos básicos sobre la libertad sindical están contenidos en los convenios números 87 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), de 1948; y 98 (sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva), de 1949. Ellos tienen como objetivo promover y garantizar los derechos humanos laborales fundamentales, dentro de la esfera más amplia de los derechos económicos, sociales y culturales.
Los principios contenidos en estos convenios no presuponen un patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuese su forma de organización.
Ambos instrumentos se complementan: Mientras el Número 87 concierne al libre ejercicio del derecho de sindicalización, en relación fundamental con el Estado; el 98, por una parte, protege esencialmente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a los actos discriminatorios y la injerencia de los empleadores y gobiernos, y por otra, estimula y fomenta la negociación colectiva.
Protección del Salario
En 1944, la Confederación Internacional del Trabajo se reunió en Filadelfia. En esta ocasión fue presentado un informe donde figuraba el Proyecto de la Declaración de Filadelfia, en el que se hacían a la Organización sugerencias para el programa futuro. Entre otras cosas, se señalaba que la política de salarios se encontraba en el centro de la OIT, pero, hasta ese momento, se habían adoptado tres series de normas internacionales sobre el tema. En dicho informe se hacía constar que:
En muchos países del mundo, y especialmente en los sectores rurales, sería también de gran utilidad un convenio o recomendación sobre métodos de pago de los salarios que estableciera las normas relativas al pago a intervalos regulares, las condiciones a que estarían sujetos los descuentos y anticipos de salarios, la prohibición de exigir que los trabajadores compraran con sus salarios mercancías ofrecidas por el empleador, los criterios aplicables en materia de pagos parciales en especie, la protección de los salarios en los procedimientos judiciales y temas similares.
La obligación de establecer salarios mínimos fue establecida por vez primera en 1928, mediante el Convenio No. 26 y la Recomendación No. 30, aplicados a la industria y al comercio. Posteriormente, en 1949, aparece el Convenio No. 95, complementado por la Recomendación No. 85 de ese año. El Convenio, que es de aplicación general, debe servir para proteger a los trabajadores contra procederes que puedan colocarlos indebidamente bajo la dependencia del empleador, y también para asegurar que los salarios se paguen íntegramente y sin demora.
En 1951 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó para la agricultura el Convenio No. 99 y la Recomendación No. 89, los que imponen la obligación de establecer —o mantener— en funcionamiento métodos para fijar tasas mínimas de salarios, en colaboración con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. También prevén un sistema de control y sanciones.
Las normas más recientes sobre la matera están contenidas en el Convenio No. 131 y la Recomendación No. 135, de 1970, los cuales tienen en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Prevén la necesidad de establecer un sistema de salarios mínimos aplicado a los asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación de dicho sistema. Además, indican los elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios y disponer el ajuste periódico de dicho nivel. Debe ser mencionado el Convenio No. 173, de 1992, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Derecho a la Huelga
El Derecho de Huelga está explícitamente reconocido como Derecho Humano Laboral en el artículo 8, acápite 4, del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Protocolo de San Salvador, instrumento del Sistema Interamericano que entró en vigor en diciembre del año 2000. También en el Informe III de la OIT (parte 4B) a la Conferencia Internacional del Trabajo (81ª reunión, 1994) sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva (Capítulo V: El derecho de huelga, páginas 65 a 83, Ginebra, 1994).
Aun cuando este derecho no se reconoce en forma expresa en el Convenio No. 87, de 1948 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), ni en ningún otro convenio relacionado con los derechos sindicales, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la POIT lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8 y 10 del Convenio No. 87), con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión “programa de acción” incluye el derecho de huelga
* Maybell Padilla Pérez: Guantanamera. Graduada en la Universidad de Oriente como Licenciada en Historia (1973) y en Derecho (1978). Fue profesora de las facultades de Derecho de las universidades de Oriente y de La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. En la actualidad es Directora del Buró de Asesoramiento Jurídico Independiente Laboral (BAJIL) y Secretaria General Adjunta del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC).
